Artículo 136 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 136. Prohibiciones al conductor de transporte público referente a los pasajeros: Permitir la estadía o el ingreso en el vehículo a aquellas personas cuyo comportamiento inconveniente perturbe a los demás pasajeros. a. Permitir el ingreso al vehículo de aquellos animales que puedan ocasionar molestias a los pasajeros. b. Permitir el consumo de tabaco, cigarrillos, bebidas alcohólicas o estupefacientes dentro del vehículo. c. Permitir lanzar objetos desde el interior del vehículo. d. Maltratar físicamente o de palabra a los pasajeros. e. Poner en peligro la vida y la integridad física de los pasajeros, peatones y otros conductores.
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Artículo 137. Prohibiciones a los conductores de transporte público con relación a la prestación del servicio y otros: a. Para el transporte colectivo y de turismo, transitar fuera del recorrido establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre para la ruta. b. Para el transporte selectivo y de turismo, no efectuar el recorrido pactado con el usuario. c. Para el transporte colectivo, prestar el servicio en ruta distinta a la establecida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. d. Estacionar o detener el vehículo para ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares establecidos para ellos. e. Negarse a llevar pasajeros.
Ver artículo 137 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 138. El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se definen como la pérdida transitoria o manifiesta disminución de las facultades físicas y mentales normales, causadas por el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, respectivamente, y que disminuye las condiciones físicas y mentales normales para conducir cualquier tipo de vehículo.
Ver artículo 138 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 139. El estado de embriaguez y la intoxicación por estupefacientes se determinará por cualquiera de los siguientes exámenes y pruebas: a. Análisis de aires expírales (estado de embriaguez) b. Pruebas de estado físico: b.1 Equilibrio b.2 Dedo índice a la nariz, derecho e izquierdo b.3 Conversación b.4 Lectura b.4 Respiración b.5 Aspecto del rostro b.6 Actitud emocional b.7 Aspecto de los ojos b.8 Temblores u otros síntomas c. Pruebas médicas: c.1 Orina c.2 Sangre c.3 Otros que se acrediten en el futuro como medios probatorios aceptados. Los funcionarios de los centros de atención médica y otros establecimientos de salud del Estado deberán, en forma de cooperación, practicar las pruebas médicas que solicite la autoridad competente; no obstante, los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Policía Nacional podrán practicar en el sitio las pruebas de análisis de aires expírales y del estado físico.
Ver artículo 139 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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