Artículo 136 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 136. La Dirección General de Marina Mercante impondrá sanciones administrativas según la gravedad de la falta, su reincidencia, sus atenuantes y los daños que causen a terceros. Las infracciones para las cuales no se establece una sanción específica serán sancionadas por la Dirección General de Marina Mercante mediante amonestación escrita y multa. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el monto de las multas correspondientes a las infracciones cometidas atendiendo a los parámetros establecidos en este Capítulo.
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Artículo 138. La multa procederá siempre que la infracción sea grave o que siendo faltas consideradas como leves se haya incurrido en reincidencia. Para efectos de este artículo serán consideradas circunstancias atenuantes la oportuna corrección de las deficiencias y los antecedentes de la nave mientras ha estado registrada en la Marina Mercante. Para efectos de determinar la existencia de reincidencia se tomará en cuenta si la nave ha sido sancionada previamente por deficiencia de la misma naturaleza.
Ver artículo 138 de Ley 57 del año 2008
Artículo 139. Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las naves inscritas en su Marina Mercante con la cancelación de su registro cuando estas incurran en cualquiera de las causales de cancelación establecidas en la presente Ley.
Ver artículo 139 de Ley 57 del año 2008
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