Artículo 136 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 136. Se conceden al librado las veinticuatro horas siguientes a la presentación, para decidir si aceptará o no la letra; pero si la aceptare, la fecha de la aceptación será la del día de la presentación.
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Artículo 137. Cuando el librado a quien la letra hubiere sido entregada para la aceptación, la destruyera o se negare a devolverla al tenedor, aceptada o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega, o dentro de cualquier otro plazo que el tenedor pueda concederle al efecto, se considerará que la ha aceptado.
Ver artículo 137 de Ley 52 del año 1917
Artículo 138. Una letra podrá ser aceptada antes de firmada por el librador, o cuando por otro motivo cualquiera estuviese aún incompleta, o cuando hubiese vencido, o bien después de haber sido desatendida mediante una negativa previa de aceptación o por falta de pago. Pero cuando una letra pagadera después de la vista hubiere sido desatendida por falta de aceptación, y el librado subsiguientemente la aceptare, el tenedor, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a que la letra le sea aceptada con la fecha de la primera presentación.
Ver artículo 138 de Ley 52 del año 1917
Artículo 139. La aceptación será general o calificada. Una aceptación general asiente sin restricción alguna a la orden del librador. La aceptación calificada en términos expresos, varía los efectos de la letra librada.
Ver artículo 139 de Ley 52 del año 1917
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