Artículo 136 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 136. Lo dispuesto en este capítulo, sobre impedimentos y recusaciones del funcionario o miembros de un organismo colegiado encargado de decidir, es aplicable también a quien o quienes deban suplirlos y a los Secretarios o las Secretarias y a quienes hagan sus veces. Del incidente de recusación de un Secretario o de una Secretaria o de quien haga sus veces, conocerá el superior del funcionario encargado de decidir el proceso, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.
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Artículo 138. Con anterioridad a la apertura del periodo de pruebas, el funcionario que instruya el proceso convocará al peticionario y a las otras personas que figuren como parte, en aras de la simplificación del proceso, para considerar: 1. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos; 2. La necesidad o conveniencia de corregir los escritos presentados; 3. El saneamiento del procedimiento hasta ese momento; 4. La posibilidad de que la Administración Pública admita hechos y documentos que hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas; 5. La limitación del número de peritos; y 6. Otros asuntos que puedan contribuir a hacer más expedita la tramitación del procedimiento.
Ver artículo 138 de Ley 38 del año 2000
Artículo 139. La autoridad que conoce del asunto, recibida la solicitud en regla, establecerá el periodo de prueba, que no será menor de ocho ni mayor de veinte días.
Ver artículo 139 de Ley 38 del año 2000
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