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Artículo 136 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 136. Son bienes gananciales: 1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; 2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; 3. Los adquiridos a título oneroso a corta del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges; y 4. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 143.

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Artículo 137. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, si no que se estimará capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.

Ver artículo 137 de Código de La Familia

Artículo 138. El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

Ver artículo 138 de Código de La Familia

Artículo 139. Se reputarán gananciales las cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad, excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.

Ver artículo 139 de Código de La Familia


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