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Artículo 1359 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1359. Si durante el curso del proceso de perturbación se consumare el despojo del demandante, el mismo proceso proseguirá como interdicto de despojo, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Palabras clave de éste artículo

proceso


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Artículo 1360. Cuando alguno pretenda que se le restituya en la posesión, o tenencia de alguna cosa de que ha sido despojado, deberá acompañar a su demanda prueba suficiente del despojo y de la posesión o tenencia de que gozaba.

Ver artículo 1360 de Código Judicial

Artículo 1361. Hay despojo en los siguientes casos: 1. Cuando un particular se apodera de hecho de una cosa estando presente el que la posee, tiene u ocupa y contra la voluntad de éste; 2. Cuando en ausencia del poseedor, tenedor u ocupante, se apodera de la cosa y al volver dicho poseedor y ocupante, lo repele y se niega a permitirle ocuparla; y 3. Cuando por mandato de la autoridad pública se priva al poseedor, tenedor u ocupante de la tenencia o posesión de una cosa sin causa legal o sin citarlo, oírlo ni vencerlo en proceso previamente.

Ver artículo 1361 de Código Judicial

Artículo 1362. El tribunal ante quien se proponga una demanda de despojo, sin citar ni oír al despojante decidirá el punto según el mérito de las pruebas presentadas.

Ver artículo 1362 de Código Judicial


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