Artículo 1358 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1358. El interdicto de perturbación se regirá por las siguientes normas: 1. El demandante, en los interdictos de perturbación, debe acompañar con su demanda prueba: a. De que se encuentra en la actual posesión o tenencia de un bien; b. De que alguien amenazare perturbarlo o embarazarlo en el uso de sus derechos; c. De los hechos en que consiste la perturbación, sin perjuicio de que pueda aducir otras pruebas. La pretensión podrá ejercitarse en contra del sucesor del perturbador; 2. Cuando fueren varios los perturbadores en una misma finca, podrá entablarse la demanda contra ellos conjuntamente. La pretensión deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella; 3. Si las pruebas presentadas fueren suficientes, a juicio del juez, dispondrá se intime al perturbador que se abstenga de los actos de perturbación so pena de incurrir en desacato y de indemnizar al demandante los daños y perjuicios que de allí se sigan. Lo anterior sin perjuicio de que la orden sea ejecutada, haciendo uso de la Fuerza Pública si fuere necesario. Si el perturbador hubiere ejecutado actos u obras que hayan dejado la cosa ocupada por él, en condición distinta de la que tenía antes de la perturbación, el juez ordenará al perturbador que lleve a cabo las demoliciones u obras necesarias para que las cosas vuelvan a su estado original; 4. El demandado puede pedir revocatoria de este auto, dentro de cinco días, con las pruebas que estime convenientes; 5. Si se le negare la revocatoria y apelare, se le concederá el recurso en efecto devolutivo y comprenderá a la vez las dos resoluciones. De la revocatoria podrá apelar el demandante. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo; 6. Si el perturbador no apelare de la resolución del tribunal o si ésta fuere confirmada, se le exigirá que afiance el cumplimiento de su obligación, a satisfacción del juez y dentro del término que se le señale; advertido de que, si no da la fianza y quebranta la prohibición por acción u omisión, tendrá que pagar doble la multa señalada y dobles también los perjuicios que cause; 7. Si el perturbador insistiere en sus procedimientos indebidos o no ejecutare lo que se le haya ordenado hacer para que cese la perturbación, el perturbado puede pedir declaratoria judicial de haber faltado el perturbador a su compromiso y para ello se seguirá un procedimiento semejante al explicado en los artículos que preceden; 8. Ejecutoriada la declaratoria de haber faltado a su compromiso el perturbador, se le cobrará la multa y el perturbado podrá cobrar ejecutivamente los perjuicios, mediante estimación jurada que de ellos haga; 9. Los actos de perturbación llevados a cabo contra lo dispuesto en auto ejecutoriado, se sancionarán además como sanciones conminatorias o apremio por desacato, de oficio o a solicitud de parte; 10. Las decisiones que se pronuncien en estos procesos dejan abierta la vía ordinaria; y 11. El requerimiento del demandante, que no es propietario o poseedor, a la persona que goza de estos derechos, en el caso del párrafo segundo del artículo 603 del Código Civil, no es judicial, sino privado y el auxilio que debe dársele consiste en suministrarle los documentos y datos que posea el propietario y puedan servirle para fundar su pretensión; si no se presta el auxilio hay derecho para exigir la indemnización de perjuicios.
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