Artículo 1356 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1356. Los interdictos son: a. Adquisición de la posesión; b. Perturbación de la posesión; c. Restitución por despojo; d. Restitución por causas diversas del despojo. Los procesos de obras nuevas y obra ruinosa se tramitarán de acuerdo con las normas de esta Sección. La sentencia que se dicte no decide cuestiones de propiedad o sobre la posesión definitiva. No podrá desestimarse la pretensión por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el proceso que legalmente proceda, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se justifique. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto o proceso pertinente. El juez rechazará de oficio o a solicitud de parte, el interdicto después de transcurrido el término que señala la ley substancial. Lo dispuesto en este Código es sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones de policía.
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Artículo 1357. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1. Que se presente título idóneo para adquirir la posesión; 2. Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en proceso ordinario. Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del proceso sumario. Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho. También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación.
Ver artículo 1357 de Código Judicial
Artículo 1358. El interdicto de perturbación se regirá por las siguientes normas: 1. El demandante, en los interdictos de perturbación, debe acompañar con su demanda prueba: a. De que se encuentra en la actual posesión o tenencia de un bien; b. De que alguien amenazare perturbarlo o embarazarlo en el uso de sus derechos; c. De los hechos en que consiste la perturbación, sin perjuicio de que pueda aducir otras pruebas. La pretensión podrá ejercitarse en contra del sucesor del perturbador; 2. Cuando fueren varios los perturbadores en una misma finca, podrá entablarse la demanda contra ellos conjuntamente. La pretensión deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella; 3. Si las pruebas presentadas fueren suficientes, a juicio del juez, dispondrá se intime al perturbador que se abstenga de los actos de perturbación so pena de incurrir en desacato y de indemnizar al demandante los daños y perjuicios que de allí se sigan. Lo anterior sin perjuicio de que la orden sea ejecutada, haciendo uso de la Fuerza Pública si fuere necesario. Si el perturbador hubiere ejecutado actos u obras que hayan dejado la cosa ocupada por él, en condición distinta de la que tenía antes de la perturbación, el juez ordenará al perturbador que lleve a cabo las demoliciones u obras necesarias para que las cosas vuelvan a su estado original; 4. El demandado puede pedir revocatoria de este auto, dentro de cinco días, con las pruebas que estime convenientes; 5. Si se le negare la revocatoria y apelare, se le concederá el recurso en efecto devolutivo y comprenderá a la vez las dos resoluciones. De la revocatoria podrá apelar el demandante. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo; 6. Si el perturbador no apelare de la resolución del tribunal o si ésta fuere confirmada, se le exigirá que afiance el cumplimiento de su obligación, a satisfacción del juez y dentro del término que se le señale; advertido de que, si no da la fianza y quebranta la prohibición por acción u omisión, tendrá que pagar doble la multa señalada y dobles también los perjuicios que cause; 7. Si el perturbador insistiere en sus procedimientos indebidos o no ejecutare lo que se le haya ordenado hacer para que cese la perturbación, el perturbado puede pedir declaratoria judicial de haber faltado el perturbador a su compromiso y para ello se seguirá un procedimiento semejante al explicado en los artículos que preceden; 8. Ejecutoriada la declaratoria de haber faltado a su compromiso el perturbador, se le cobrará la multa y el perturbado podrá cobrar ejecutivamente los perjuicios, mediante estimación jurada que de ellos haga; 9. Los actos de perturbación llevados a cabo contra lo dispuesto en auto ejecutoriado, se sancionarán además como sanciones conminatorias o apremio por desacato, de oficio o a solicitud de parte; 10. Las decisiones que se pronuncien en estos procesos dejan abierta la vía ordinaria; y 11. El requerimiento del demandante, que no es propietario o poseedor, a la persona que goza de estos derechos, en el caso del párrafo segundo del artículo 603 del Código Civil, no es judicial, sino privado y el auxilio que debe dársele consiste en suministrarle los documentos y datos que posea el propietario y puedan servirle para fundar su pretensión; si no se presta el auxilio hay derecho para exigir la indemnización de perjuicios.
Ver artículo 1358 de Código Judicial
Artículo 1359. Si durante el curso del proceso de perturbación se consumare el despojo del demandante, el mismo proceso proseguirá como interdicto de despojo, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Ver artículo 1359 de Código Judicial
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