Artículo 1356 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1356. A falta de convenio expreso se entenderá que los riesgos respecto a la nave, corren desde que se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercaderías, desde que se cargaren en la nave que ha de llevarlas, o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciera durante el viaje estando ellas a bordo. El riesgo terminará, en los dos últimos casos, cuando las mercaderías estuvieren descargadas o debieren estarlo.
Palabras clave de éste artículo
contrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1357. Si después de celebrado el contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; y si ya hubiese principiado el riesgo, tendrá también derecho a la prima.
Ver artículo 1357 de Código de Comercio
Artículo 1358. El tomador será responsable personalmente por el capital y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambiare su destino la nave; si ésta o las mercaderías afectas se deterioraren, disminuyeren o perecieren por vicio propio o por hecho o negligencia del tomador.
Ver artículo 1358 de Código de Comercio
Artículo 1359. La pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo a la gruesa, extinguirá el crédito si ella fuere debida a caso fortuito ocurrido en el tiempo y lugar de los riesgos.
Ver artículo 1359 de Código de Comercio
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá