Artículo 1356 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1356. La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
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Artículo 1357. La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios. Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad.
Ver artículo 1357 de Código Civil
Artículo 1358. La sociedad civil se podrá constituir en cualquiera forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
Ver artículo 1358 de Código Civil
Artículo 1359. No valdrá el aporte de bienes inmuebles a sociedades civiles si no se hace con todos los requisitos exigidos para el registro.
Ver artículo 1359 de Código Civil
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