Artículo 1355 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1355. El receptor que al hacerse cargo de las mercaderías tuviere conocimiento de que sobre las mismas pesaba un préstamo a la gruesa, responderá personalmente al prestamista del valor de los objetos al tiempo de la entrega, hasta la suma por que responden dichas mercaderías.
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Artículo 1356. A falta de convenio expreso se entenderá que los riesgos respecto a la nave, corren desde que se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercaderías, desde que se cargaren en la nave que ha de llevarlas, o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciera durante el viaje estando ellas a bordo. El riesgo terminará, en los dos últimos casos, cuando las mercaderías estuvieren descargadas o debieren estarlo.
Ver artículo 1356 de Código de Comercio
Artículo 1357. Si después de celebrado el contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; y si ya hubiese principiado el riesgo, tendrá también derecho a la prima.
Ver artículo 1357 de Código de Comercio
Artículo 1358. El tomador será responsable personalmente por el capital y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambiare su destino la nave; si ésta o las mercaderías afectas se deterioraren, disminuyeren o perecieren por vicio propio o por hecho o negligencia del tomador.
Ver artículo 1358 de Código de Comercio
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