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Artículo 1354 - Código Judicial

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Artículo 1354. Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se citará a quienes tengan derechos reales en el mismo fundo para que, si lo estimaren conveniente, se hagan parte en el proceso.

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Artículo 1355. Al decretarse la imposición o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega y la inscripción de la sentencia la cual no producirá efecto, sino una vez inscrita.

Ver artículo 1355 de Código Judicial

Artículo 1356. Los interdictos son: a. Adquisición de la posesión; b. Perturbación de la posesión; c. Restitución por despojo; d. Restitución por causas diversas del despojo. Los procesos de obras nuevas y obra ruinosa se tramitarán de acuerdo con las normas de esta Sección. La sentencia que se dicte no decide cuestiones de propiedad o sobre la posesión definitiva. No podrá desestimarse la pretensión por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el proceso que legalmente proceda, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se justifique. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto o proceso pertinente. El juez rechazará de oficio o a solicitud de parte, el interdicto después de transcurrido el término que señala la ley substancial. Lo dispuesto en este Código es sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones de policía.

Ver artículo 1356 de Código Judicial

Artículo 1357. Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá: 1. Que se presente título idóneo para adquirir la posesión; 2. Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en proceso ordinario. Cuando alguien ejerciere la tenencia de los bienes, la demanda deberá dirigirse contra él y se sustanciará por el trámite del proceso sumario. Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informes sobre las condiciones de dominio y gravámenes del bien. Si lo hallare suficiente otorgará la posesión, sin perjuicio de mejor derecho. También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación.

Ver artículo 1357 de Código Judicial


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