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Artículo 1353 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1353. La demanda sobre constitución, variación o extinción de una servidumbre o sobre el modo de ejercerla y para fijar el valor de las indemnizaciones correspondientes, contendrá además de los requisitos establecidos en la Sección preliminar, clara especificación de lo que se demanda y su valor, con expresión del área que se desea establecer, rectificar, ratificar o liberar, sus dimensiones, linderos y demás detalles que tiendan a su debida identificación.

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Artículo 1354. Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se citará a quienes tengan derechos reales en el mismo fundo para que, si lo estimaren conveniente, se hagan parte en el proceso.

Ver artículo 1354 de Código Judicial

Artículo 1355. Al decretarse la imposición o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega y la inscripción de la sentencia la cual no producirá efecto, sino una vez inscrita.

Ver artículo 1355 de Código Judicial

Artículo 1356. Los interdictos son: a. Adquisición de la posesión; b. Perturbación de la posesión; c. Restitución por despojo; d. Restitución por causas diversas del despojo. Los procesos de obras nuevas y obra ruinosa se tramitarán de acuerdo con las normas de esta Sección. La sentencia que se dicte no decide cuestiones de propiedad o sobre la posesión definitiva. No podrá desestimarse la pretensión por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el proceso que legalmente proceda, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se justifique. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto o proceso pertinente. El juez rechazará de oficio o a solicitud de parte, el interdicto después de transcurrido el término que señala la ley substancial. Lo dispuesto en este Código es sin perjuicio de las normas contenidas en las disposiciones de policía.

Ver artículo 1356 de Código Judicial


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