Artículo 1352 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1352. Cuando no haya administrador y sólo alguno de los comuneros explote el bien, la mayoría puede pedir que el juez designe uno.
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Artículo 1353. La demanda sobre constitución, variación o extinción de una servidumbre o sobre el modo de ejercerla y para fijar el valor de las indemnizaciones correspondientes, contendrá además de los requisitos establecidos en la Sección preliminar, clara especificación de lo que se demanda y su valor, con expresión del área que se desea establecer, rectificar, ratificar o liberar, sus dimensiones, linderos y demás detalles que tiendan a su debida identificación.
Ver artículo 1353 de Código Judicial
Artículo 1354. Si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se citará a quienes tengan derechos reales en el mismo fundo para que, si lo estimaren conveniente, se hagan parte en el proceso.
Ver artículo 1354 de Código Judicial
Artículo 1355. Al decretarse la imposición o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega y la inscripción de la sentencia la cual no producirá efecto, sino una vez inscrita.
Ver artículo 1355 de Código Judicial
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