Artículo 1352 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1352. El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.
Palabras clave de éste artículo
derecho
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Artículo 1353. Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los posaderos se determinan en los Artículos 1476 y 1477. Lo dispuesto en este Artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por mar y tierra establece el Código de Comercio.
Ver artículo 1353 de Código Civil
Artículo 1354. Responden igualmente los conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o fuerza mayor.
Ver artículo 1354 de Código Civil
Artículo 1355. Lo dispuesto en estos Artículos se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos especiales.
Ver artículo 1355 de Código Civil
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