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Artículo 1350 - Código Judicial

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Artículo 1350. Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.

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Artículo 1351. Si se decretare la venta en el mismo fallo se ordenará el remate por el valor que las partes asignen a la cosa común o por el que le asigne el juez, oyendo si fuere necesario, el concepto de peritos nombrados por el mismo juez. El remate se llevará a cabo de conformidad con las reglas sobre remates.

Ver artículo 1351 de Código Judicial

Artículo 1352. Cuando no haya administrador y sólo alguno de los comuneros explote el bien, la mayoría puede pedir que el juez designe uno.

Ver artículo 1352 de Código Judicial

Artículo 1353. La demanda sobre constitución, variación o extinción de una servidumbre o sobre el modo de ejercerla y para fijar el valor de las indemnizaciones correspondientes, contendrá además de los requisitos establecidos en la Sección preliminar, clara especificación de lo que se demanda y su valor, con expresión del área que se desea establecer, rectificar, ratificar o liberar, sus dimensiones, linderos y demás detalles que tiendan a su debida identificación.

Ver artículo 1353 de Código Judicial


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