Artículo 135 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ
Ley 57 del año 2008
República de Panamá
Artículo 135. La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las naves, a sus propietarios, operadores y capitanes, así como a las entidades auxiliares, los inspectores, los Cónsules Privativos de Marina Mercante, los Directores de Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y los jefes de cualquiera otra representación autorizadas, por las infracciones a las normas que rigen la Marina Mercante. Cuando la sanción impuesta por la Dirección General de Marina Mercante consista en una multa a los propietarios, a los operadores o al capitán de una nave inscrita en la Marina Mercante dicha nave será solidariamente responsable por el pago de la multa.
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Artículo 136. La Dirección General de Marina Mercante impondrá sanciones administrativas según la gravedad de la falta, su reincidencia, sus atenuantes y los daños que causen a terceros. Las infracciones para las cuales no se establece una sanción específica serán sancionadas por la Dirección General de Marina Mercante mediante amonestación escrita y multa. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el monto de las multas correspondientes a las infracciones cometidas atendiendo a los parámetros establecidos en este Capítulo.
Ver artículo 136 de Ley 57 del año 2008
Artículo 138. La multa procederá siempre que la infracción sea grave o que siendo faltas consideradas como leves se haya incurrido en reincidencia. Para efectos de este artículo serán consideradas circunstancias atenuantes la oportuna corrección de las deficiencias y los antecedentes de la nave mientras ha estado registrada en la Marina Mercante. Para efectos de determinar la existencia de reincidencia se tomará en cuenta si la nave ha sido sancionada previamente por deficiencia de la misma naturaleza.
Ver artículo 138 de Ley 57 del año 2008
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