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Artículo 135 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 135. Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad; 2. Los que adquiera después a título gratuito; 3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos; 4. Los adquiridos por derecho del retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges; 5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transferibles ínter vivos; 6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos; 7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los numerales 4 y 8 no perderán su cáracter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

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capitalderechosociedad


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Artículo 136. Son bienes gananciales: 1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; 2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; 3. Los adquiridos a título oneroso a corta del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges; y 4. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 143.

Ver artículo 136 de Código de La Familia

Artículo 137. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, si no que se estimará capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.

Ver artículo 137 de Código de La Familia

Artículo 138. El derecho de usufructo o de pensión perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

Ver artículo 138 de Código de La Familia


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