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Artículo 1349 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1349. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá hacer valer sus derechos en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y presentando o aduciendo las pruebas correspondientes. El juez proveerá sobre las mejoras invocadas en el auto que decrete la división o la venta. Decretada la partición o venta, en la misma resolución se dispondrá que los peritos avalúen por separado las mejoras, cuyo valor será tenido en cuenta tanto en la división material que del bien común se haga como en las distribuciones del producto de la venta, según el caso.

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Artículo 1350. Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.

Ver artículo 1350 de Código Judicial

Artículo 1351. Si se decretare la venta en el mismo fallo se ordenará el remate por el valor que las partes asignen a la cosa común o por el que le asigne el juez, oyendo si fuere necesario, el concepto de peritos nombrados por el mismo juez. El remate se llevará a cabo de conformidad con las reglas sobre remates.

Ver artículo 1351 de Código Judicial

Artículo 1352. Cuando no haya administrador y sólo alguno de los comuneros explote el bien, la mayoría puede pedir que el juez designe uno.

Ver artículo 1352 de Código Judicial


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