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Artículo 1349 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1349. Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ejecutada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

Palabras clave de éste artículo

trabajo


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Artículo 1350. Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente. Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.

Ver artículo 1350 de Código Civil

Artículo 1351. Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.

Ver artículo 1351 de Código Civil

Artículo 1352. El que ha ejecutado una obra en cosa mueble, tiene derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.

Ver artículo 1352 de Código Civil


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