Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1347 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1347. La división será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que se desvaloricen por el fraccionamiento; la venta lo será cuando se trate de bienes que no sean susceptibles de partición material por su naturaleza, o por disposición legal, o cuyo valor desmerezca por la división. Todo comunero puede, con audiencia de los demás, pedir la división material de la cosa común, o la venta de ella para que se distribuya su producto de acuerdo al Código Civil.

Palabras clave de éste artículo

capitalcomerciocodigo civil


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1348. Si el demandado conviniere en los hechos y en el derecho o si no contestare, se decretará inmediatamente la división o la venta. Si contestare haciendo oposición y negando alguno o algunos de los hechos se seguirán los trámites del proceso sumario. Los gastos comunes de la división o venta serán de cargo de los condueños a prorrata de sus derechos, salvo que se haya convenido otra cosa. El comunero que haga los gastos que correspondan a otro tendrá derecho a que se le haga el reembolso en dinero. El auto que determine la suma que debe reembolsarse es apelable y una vez en firme, presta mérito ejecutivo.

Ver artículo 1348 de Código Judicial

Artículo 1349. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá hacer valer sus derechos en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y presentando o aduciendo las pruebas correspondientes. El juez proveerá sobre las mejoras invocadas en el auto que decrete la división o la venta. Decretada la partición o venta, en la misma resolución se dispondrá que los peritos avalúen por separado las mejoras, cuyo valor será tenido en cuenta tanto en la división material que del bien común se haga como en las distribuciones del producto de la venta, según el caso.

Ver artículo 1349 de Código Judicial

Artículo 1350. Cuando se trate de partición material, el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.

Ver artículo 1350 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá