Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1346 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1346. En el proceso sumario: 1. El término de traslado será cinco días. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda, y deberá proponerse dentro del término del traslado. De la demanda de reconvención se dará traslado por igual término; 2. La prueba se presentará o se aducirá en la demanda o en la contestación. Si el demandado invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, tendrá el demandante tres días más para contraprobar en contra de dichos hechos. Dicho término comenzará a correr al día siguiente del vencimiento del plazo de contestación de la demanda, sin necesidad de resolución; 3. Contestada la demanda, se aplicarán las medidas de saneamiento y si hubiere hechos que probar, se abrirá el proceso a pruebas, hasta por el término de veinte días, para su práctica. El término extraordinario de pruebas, si hubiere que practicar pruebas fuera del lugar, será el máximo indispensable; 4. Una vez constituido el proceso, todas las notificaciones se harán por edicto; 5. Vencido el término de pruebas o practicadas éstas, las partes tendrán seis días para alegar; los tres primeros para el demandante y los tres últimos para el demandado; 6. Si practicadas las pruebas quedare pendiente únicamente la documental o la de informes y ésta no fuere esencial, a prudente arbitrio del juez, se fallará el negocio prescindiendo de ellas, sin perjuicio de que sea agregada y considerada en la segunda instancia; 7. El juez tiene seis días para fallar, pero antes de hacerlo deberá decretar de oficio las pruebas que estime necesarias o convenientes para verificar las afirmaciones de las partes o aclarar dudas; 8. En la segunda instancia y sin perjuicio de la facultad de practicar pruebas de oficio, se podrán practicar las aducidas en la primera instancia y no practicadas o las denegadas indebidamente; 9. Únicamente serán apelables la resolución que rechaza la demanda o la contestación o entrañe su rechazo, la que niegue la apertura del proceso a pruebas y la que le ponga fin al proceso o imposibilite su continuación; 10.Si las normas sobre competencia engendraren dudas razonables, el juez requerido deberá conocer de la pretensión; y 11.La resolución que decide la pretensión tiene carácter de sentencia y, una vez ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada.

Palabras clave de éste artículo

procesoavisojuezmaltratosegunda instanciaprimera instanciatránsito


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1347. La división será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que se desvaloricen por el fraccionamiento; la venta lo será cuando se trate de bienes que no sean susceptibles de partición material por su naturaleza, o por disposición legal, o cuyo valor desmerezca por la división. Todo comunero puede, con audiencia de los demás, pedir la división material de la cosa común, o la venta de ella para que se distribuya su producto de acuerdo al Código Civil.

Ver artículo 1347 de Código Judicial

Artículo 1348. Si el demandado conviniere en los hechos y en el derecho o si no contestare, se decretará inmediatamente la división o la venta. Si contestare haciendo oposición y negando alguno o algunos de los hechos se seguirán los trámites del proceso sumario. Los gastos comunes de la división o venta serán de cargo de los condueños a prorrata de sus derechos, salvo que se haya convenido otra cosa. El comunero que haga los gastos que correspondan a otro tendrá derecho a que se le haga el reembolso en dinero. El auto que determine la suma que debe reembolsarse es apelable y una vez en firme, presta mérito ejecutivo.

Ver artículo 1348 de Código Judicial

Artículo 1349. El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá hacer valer sus derechos en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y presentando o aduciendo las pruebas correspondientes. El juez proveerá sobre las mejoras invocadas en el auto que decrete la división o la venta. Decretada la partición o venta, en la misma resolución se dispondrá que los peritos avalúen por separado las mejoras, cuyo valor será tenido en cuenta tanto en la división material que del bien común se haga como en las distribuciones del producto de la venta, según el caso.

Ver artículo 1349 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá