Artículo 1341 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1341. Cuando la investigación sea hecha por el Juez de Menores, el juez de dicho juzgado tomará las medidas de que trata el artículo anterior y se lo hará saber al juez del conocimiento y cuando sea hecha por el Alcalde de un Distrito éste pasará su informe al propio juez del conocimiento para que tome las providencias del caso en beneficio del menor alimentario.
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