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Artículo 1341 - Código Judicial

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Artículo 1341. Cuando la investigación sea hecha por el Juez de Menores, el juez de dicho juzgado tomará las medidas de que trata el artículo anterior y se lo hará saber al juez del conocimiento y cuando sea hecha por el Alcalde de un Distrito éste pasará su informe al propio juez del conocimiento para que tome las providencias del caso en beneficio del menor alimentario.

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Juez de Menoresjuezalcaldeniño


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Artículo 1342. Los delitos, cualquiera que sea su naturaleza, que se cometan por el juez o por cualquier servidor del despacho, en perjuicio de las cuotas alimenticias, no darán lugar a fianza de excarcelación.

Ver artículo 1342 de Código Judicial

Artículo 1343. En ningún proceso de alimentos se considerará como deuda la obligación de suministrarlos para los efectos del apremio corporal.

Ver artículo 1343 de Código Judicial

Artículo 1344. El alimentante podrá proponer la demanda de alimentos, caso en el cual se seguirán los trámites del presente Capítulo. En caso de que hubiere pensiones atrasadas, el juez del conocimiento resolverá en el mismo proceso la forma de pagarlas.

Ver artículo 1344 de Código Judicial


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