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Artículo 1340 - Código Judicial

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Artículo 1340. Si con la investigación se establece que la parte demandante no empleó la suma que se le entrega para atender adecuadamente a los menores en la alimentación de éstos o le da un uso diferente para el cual fue decretada la asignación alimenticia y ello afectare a los menores, el juez podrá ordenar que dichos menores sean entregados al demandado para que los atienda en su hogar o comisionar a alguna persona honorable para que reciba la pensión y la invierta en la alimentación de los mismos.

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Artículo 1341. Cuando la investigación sea hecha por el Juez de Menores, el juez de dicho juzgado tomará las medidas de que trata el artículo anterior y se lo hará saber al juez del conocimiento y cuando sea hecha por el Alcalde de un Distrito éste pasará su informe al propio juez del conocimiento para que tome las providencias del caso en beneficio del menor alimentario.

Ver artículo 1341 de Código Judicial

Artículo 1342. Los delitos, cualquiera que sea su naturaleza, que se cometan por el juez o por cualquier servidor del despacho, en perjuicio de las cuotas alimenticias, no darán lugar a fianza de excarcelación.

Ver artículo 1342 de Código Judicial

Artículo 1343. En ningún proceso de alimentos se considerará como deuda la obligación de suministrarlos para los efectos del apremio corporal.

Ver artículo 1343 de Código Judicial


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