Artículo 134 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 134. Es obligatorio para el empleador reponer en su ocupación al trabajador que dejo de desempeñarla por haber sufrido algún riesgo profesional, siempre que dicho trabajador no haya recibido indemnización por incapacidad absoluta permanente , que hubiere transcurrido un año a partir de la fecha en que quedó incapacitado.
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Artículo 135. Cuando el trabajador no puede desempeñar su trabajo está obligado a proporcionárselo , y con este objeto queda facultado para hacer los movimientos de personal que sean necesarios, mediante el previo aviso y el pago de indemnización por despido injustificado, y la prima por antigüedad si hubiere lugar a ella.
Ver artículo 135 de Ley 8 del año 1975
Artículo 136. El empleador en los casos en que, conforme al articulo 134, deba reponer a alguno en su primitiva ocupación, podrá despedir el trabajador sustituto, con derecho al preaviso.
Ver artículo 136 de Ley 8 del año 1975
Artículo 137. Los trabajadores del IRHE y del INTEL podrán constituirse en sindicatos de empresa. La constitución y operación de estos sindicatos y los derechos consiguientes, que incluyen Fuero sindical, se regirán por las normas contenidas en el Código de Trabajo, de acuerdo con las limitaciones establecidas por la ley.
Ver artículo 137 de Ley 8 del año 1975
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