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Artículo 134 - GENERAL DE MARINA MERCANTẸ

Ley 57 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 134. La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Marina Mercante, tendrá competencia privativa sobre aspectos relativos a las telecomunicaciones marítimas vinculadas a las naves de registro panameño, a fin de garantizar que estas tengan la debida comunicación y cumplan con la normativa nacional y las normas recomendadas internacionalmente por la Unión Telegráfica Internacional que regula las telecomunicaciones marítimas. En el ejercicio de esta competencia privativa, la Autoridad Marítima de Panamá podrá realizar convenios o acuerdos con otras entidades estatales. Capítulo X Sanciones Sección 1ª Normas Generales

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Artículo 135. La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las naves, a sus propietarios, operadores y capitanes, así como a las entidades auxiliares, los inspectores, los Cónsules Privativos de Marina Mercante, los Directores de Oficinas Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y los jefes de cualquiera otra representación autorizadas, por las infracciones a las normas que rigen la Marina Mercante. Cuando la sanción impuesta por la Dirección General de Marina Mercante consista en una multa a los propietarios, a los operadores o al capitán de una nave inscrita en la Marina Mercante dicha nave será solidariamente responsable por el pago de la multa.

Ver artículo 135 de Ley 57 del año 2008

Artículo 136. La Dirección General de Marina Mercante impondrá sanciones administrativas según la gravedad de la falta, su reincidencia, sus atenuantes y los daños que causen a terceros. Las infracciones para las cuales no se establece una sanción específica serán sancionadas por la Dirección General de Marina Mercante mediante amonestación escrita y multa. La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el monto de las multas correspondientes a las infracciones cometidas atendiendo a los parámetros establecidos en este Capítulo.

Ver artículo 136 de Ley 57 del año 2008

Artículo 137. La amonestación escrita será aplicable en los casos de infracciones que no revistan carácter de gravedad.

Ver artículo 137 de Ley 57 del año 2008

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