Artículo 134 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 134. Cuando la aceptación se consigne en un pedazo de papel que no sea la misma letra, no obligará al aceptante como no sea en favor de la persona a quien se muestre la aceptación y que, fiada en la misma, recibiere la letra por valor.
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Artículo 135. La promesa incondicional y por escrito de aceptar una letra, hecha antes de ser librada será considerada como aceptación efectiva en favor de todo el que, fiado en dicha promesa, recibiere la letra por valor.
Ver artículo 135 de Ley 52 del año 1917
Artículo 136. Se conceden al librado las veinticuatro horas siguientes a la presentación, para decidir si aceptará o no la letra; pero si la aceptare, la fecha de la aceptación será la del día de la presentación.
Ver artículo 136 de Ley 52 del año 1917
Artículo 137. Cuando el librado a quien la letra hubiere sido entregada para la aceptación, la destruyera o se negare a devolverla al tenedor, aceptada o no, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega, o dentro de cualquier otro plazo que el tenedor pueda concederle al efecto, se considerará que la ha aceptado.
Ver artículo 137 de Ley 52 del año 1917
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