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Artículo 134 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 134. No están impedidos ni son recusables: 1. El funcionario o ente público a quien corresponda conocer del impedimento o de la recusación; 2. El funcionario o ente público a quien corresponda dirimir los conflictos de competencia; y 3. El funcionario o ente público comisionado.

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Artículo 135. El funcionario encargado de resolver podrá, asimismo, declararse impedido o ser recusado en las actuaciones posteriores a la decisión del proceso, pero sólo por causas sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.

Ver artículo 135 de Ley 38 del año 2000

Artículo 136. Lo dispuesto en este capítulo, sobre impedimentos y recusaciones del funcionario o miembros de un organismo colegiado encargado de decidir, es aplicable también a quien o quienes deban suplirlos y a los Secretarios o las Secretarias y a quienes hagan sus veces. Del incidente de recusación de un Secretario o de una Secretaria o de quien haga sus veces, conocerá el superior del funcionario encargado de decidir el proceso, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.

Ver artículo 136 de Ley 38 del año 2000

Artículo 137. Lo que en este Capítulo se dice de las partes sobre impedimento y recusaciones, se entiende dicho también de los apoderados.

Ver artículo 137 de Ley 38 del año 2000

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