Artículo 134 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 134. No están impedidos ni son recusables: 1. El funcionario o ente público a quien corresponda conocer del impedimento o de la recusación; 2. El funcionario o ente público a quien corresponda dirimir los conflictos de competencia; y 3. El funcionario o ente público comisionado.
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Artículo 135. El funcionario encargado de resolver podrá, asimismo, declararse impedido o ser recusado en las actuaciones posteriores a la decisión del proceso, pero sólo por causas sobrevinientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda.
Ver artículo 135 de Ley 38 del año 2000
Artículo 136. Lo dispuesto en este capítulo, sobre impedimentos y recusaciones del funcionario o miembros de un organismo colegiado encargado de decidir, es aplicable también a quien o quienes deban suplirlos y a los Secretarios o las Secretarias y a quienes hagan sus veces. Del incidente de recusación de un Secretario o de una Secretaria o de quien haga sus veces, conocerá el superior del funcionario encargado de decidir el proceso, cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley.
Ver artículo 136 de Ley 38 del año 2000
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