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Artículo 134 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 134. La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales.

Palabras clave de éste artículo

sociedad de ganancialesmatrimonio


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Artículo 135. Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad; 2. Los que adquiera después a título gratuito; 3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos; 4. Los adquiridos por derecho del retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges; 5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transferibles ínter vivos; 6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos; 7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor; y 8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los numerales 4 y 8 no perderán su cáracter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Ver artículo 135 de Código de La Familia

Artículo 136. Son bienes gananciales: 1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; 2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales; 3. Los adquiridos a título oneroso a corta del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los cónyuges; y 4. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 143.

Ver artículo 136 de Código de La Familia

Artículo 137. Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, si no que se estimará capital del marido o de la mujer, según a quien pertenezca el crédito.

Ver artículo 137 de Código de La Familia


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