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Artículo 1337 - Código Judicial

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Artículo 1337. Las pensiones se consignarán mediante certificado de garantía, cheque de gerencia, giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del demandante. En casos excepcionales el juez podrá admitir el pago en especie y en ese caso éste señalará la forma, término, clase y modo como se hará la consignación. La Contraloría auditará, cada seis meses, los libros y registros de los juzgados.

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Artículo 1338. Cuando se presente reclamación sobre rebaja o aumento de la cuota alimenticia basado en el artículo 238 del Código Civil, éste se tramitará en el mismo cuaderno.

Ver artículo 1338 de Código Judicial

Artículo 1339. Cuando el obligado a dar alimentos acuse ante el juez que decretó la pensión que la parte demandante no hace uso debido de la pensión que recibe en tal concepto para la alimentación, educación y asistencia médica de los menores beneficiarios y que éstos no son debidamente atendidos, el juez del conocimiento levantará un informe detallado de la acusación y lo pasará al Juez de Menores o al Alcalde del Distrito según el lugar, para que abra una investigación sobre la conducta del demandante en relación con los menores a su cuidado.

Ver artículo 1339 de Código Judicial

Artículo 1340. Si con la investigación se establece que la parte demandante no empleó la suma que se le entrega para atender adecuadamente a los menores en la alimentación de éstos o le da un uso diferente para el cual fue decretada la asignación alimenticia y ello afectare a los menores, el juez podrá ordenar que dichos menores sean entregados al demandado para que los atienda en su hogar o comisionar a alguna persona honorable para que reciba la pensión y la invierta en la alimentación de los mismos.

Ver artículo 1340 de Código Judicial


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