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Artículo 1335 - Código Judicial

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Artículo 1335. En todos los casos conocerán los Jueces de Circuito, en segunda instancia, de los procesos de alimentos en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación o de Hecho. En los circuitos en donde funcione el Tribunal de Apelaciones, corresponderá a éste el conocimiento de esos procesos, en la segunda instancia. A los procesos de alimentos se les dará preferencia.

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Artículo 1336. Las pensiones decretadas en concepto de alimentos serán consignadas en el juzgado que conoce de los procesos respectivos, con excepción de aquéllos cuyo descuento se ordene directamente a la empresa donde trabaja el demandado para ser entregadas a la parte actora.

Ver artículo 1336 de Código Judicial

Artículo 1337. Las pensiones se consignarán mediante certificado de garantía, cheque de gerencia, giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del demandante. En casos excepcionales el juez podrá admitir el pago en especie y en ese caso éste señalará la forma, término, clase y modo como se hará la consignación. La Contraloría auditará, cada seis meses, los libros y registros de los juzgados.

Ver artículo 1337 de Código Judicial

Artículo 1338. Cuando se presente reclamación sobre rebaja o aumento de la cuota alimenticia basado en el artículo 238 del Código Civil, éste se tramitará en el mismo cuaderno.

Ver artículo 1338 de Código Judicial


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