Artículo 1333 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1333. La notificación para la celebración de las audiencias se hará por edicto emplazatorio cuando no pueda ser notificado personalmente al demandado, según informe secretarial.
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Artículo 1334. La resolución condenatoria debe ser notificada personalmente. Pero el hecho de que se eluda en cualquier forma la notificación, no dará lugar a que se suspendan los efectos de lo resuelto, si así lo dispone el juez previo informe secretarial.
Ver artículo 1334 de Código Judicial
Artículo 1335. En todos los casos conocerán los Jueces de Circuito, en segunda instancia, de los procesos de alimentos en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación o de Hecho. En los circuitos en donde funcione el Tribunal de Apelaciones, corresponderá a éste el conocimiento de esos procesos, en la segunda instancia. A los procesos de alimentos se les dará preferencia.
Ver artículo 1335 de Código Judicial
Artículo 1336. Las pensiones decretadas en concepto de alimentos serán consignadas en el juzgado que conoce de los procesos respectivos, con excepción de aquéllos cuyo descuento se ordene directamente a la empresa donde trabaja el demandado para ser entregadas a la parte actora.
Ver artículo 1336 de Código Judicial
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