Artículo 1332 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1332. En los procesos de alimentos se faculta al juez para que aprecie las pruebas en conciencia, de acuerdo con el interés social y el beneficio de los alimentistas.
Palabras clave de éste artículo
procesojuezinterés social
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Artículo 1333. La notificación para la celebración de las audiencias se hará por edicto emplazatorio cuando no pueda ser notificado personalmente al demandado, según informe secretarial.
Ver artículo 1333 de Código Judicial
Artículo 1334. La resolución condenatoria debe ser notificada personalmente. Pero el hecho de que se eluda en cualquier forma la notificación, no dará lugar a que se suspendan los efectos de lo resuelto, si así lo dispone el juez previo informe secretarial.
Ver artículo 1334 de Código Judicial
Artículo 1335. En todos los casos conocerán los Jueces de Circuito, en segunda instancia, de los procesos de alimentos en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación o de Hecho. En los circuitos en donde funcione el Tribunal de Apelaciones, corresponderá a éste el conocimiento de esos procesos, en la segunda instancia. A los procesos de alimentos se les dará preferencia.
Ver artículo 1335 de Código Judicial
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