Artículo 1331 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1331. La parte demandada podrá interponer Recurso de Apelación contra la decisión que lo sanciona, dentro del término de tres días siguientes a la notificación, la cual se hará personalmente. En estos casos la apelación se surtirá en el efecto que determine el juez, atendiendo las circunstancias del caso.
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Artículo 1332. En los procesos de alimentos se faculta al juez para que aprecie las pruebas en conciencia, de acuerdo con el interés social y el beneficio de los alimentistas.
Ver artículo 1332 de Código Judicial
Artículo 1333. La notificación para la celebración de las audiencias se hará por edicto emplazatorio cuando no pueda ser notificado personalmente al demandado, según informe secretarial.
Ver artículo 1333 de Código Judicial
Artículo 1334. La resolución condenatoria debe ser notificada personalmente. Pero el hecho de que se eluda en cualquier forma la notificación, no dará lugar a que se suspendan los efectos de lo resuelto, si así lo dispone el juez previo informe secretarial.
Ver artículo 1334 de Código Judicial
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