Artículo 1330 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1330. En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponderá al secretario levantar el expediente en que se establezca los hechos justificativos de la sanción; corresponderá al juez dictar la respectiva resolución.
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Artículo 1331. La parte demandada podrá interponer Recurso de Apelación contra la decisión que lo sanciona, dentro del término de tres días siguientes a la notificación, la cual se hará personalmente. En estos casos la apelación se surtirá en el efecto que determine el juez, atendiendo las circunstancias del caso.
Ver artículo 1331 de Código Judicial
Artículo 1332. En los procesos de alimentos se faculta al juez para que aprecie las pruebas en conciencia, de acuerdo con el interés social y el beneficio de los alimentistas.
Ver artículo 1332 de Código Judicial
Artículo 1333. La notificación para la celebración de las audiencias se hará por edicto emplazatorio cuando no pueda ser notificado personalmente al demandado, según informe secretarial.
Ver artículo 1333 de Código Judicial
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