Artículo 133 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 133. El tenedor de una letra, al presentarla a la aceptación, podrá requerir que ésta se consigne en dicha letra y si el requerimiento es rechazado, podrá dar a la letra los mismos efectos que si hubiera sido desatendida.
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Artículo 134. Cuando la aceptación se consigne en un pedazo de papel que no sea la misma letra, no obligará al aceptante como no sea en favor de la persona a quien se muestre la aceptación y que, fiada en la misma, recibiere la letra por valor.
Ver artículo 134 de Ley 52 del año 1917
Artículo 135. La promesa incondicional y por escrito de aceptar una letra, hecha antes de ser librada será considerada como aceptación efectiva en favor de todo el que, fiado en dicha promesa, recibiere la letra por valor.
Ver artículo 135 de Ley 52 del año 1917
Artículo 136. Se conceden al librado las veinticuatro horas siguientes a la presentación, para decidir si aceptará o no la letra; pero si la aceptare, la fecha de la aceptación será la del día de la presentación.
Ver artículo 136 de Ley 52 del año 1917
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