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Artículo 133 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 133. Resoluciones. A petición de la parte a la cual se le solicita la divulgación, y por justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias para protegerla contra molestias, humillaciones, gastos injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente: 1. Que no se permita la divulgación, dado su carácter manifiestamente temerario, o se le requiera caución prudente del tribunal. 2. Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y condiciones específicos, incluyendo la hora, la fecha y el lugar. 3. Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de divulgación distinto al solicitado. 4. Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación quede limitado a ciertos asuntos. 5. Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas designadas por el tribunal. 6. Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, solo pueda ser abierta por providencia del tribunal. 7. Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o informaciones comerciales, de carácter confidencial, no sean divulgados. 8. Que las partes presenten simultáneamente, al tribunal, determinados documentos o informaciones en sobres sellados, para ser abiertos solamente cuando lo ordene el tribunal. Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar que cualquiera de las partes provea o permita la divulgación, bajo los términos y las condiciones que considere justos.

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Artículo 134. Medios de divulgación. A menos que el tribunal, a solicitud de parte, disponga lo contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y en aras de la justicia, se pueden solicitar medios de divulgación en cualquier orden, y el hecho de que se esté dando curso a la solicitud de divulgación de una parte, mediante declaración jurada o en otra forma, no debe demorar el proceso de la divulgación solicitada por la otra parte.

Ver artículo 134 de Ley 45 del año 2007

Artículo 135. Adición a la contestación. La parte que haya contestado la solicitud de divulgación en forma exhaustiva no está obligada a adicionarle a su contestación información obtenida posteriormente, excepto: 1. En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y el paradero de personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén obligados a declarar. 2. Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que: a. Su contestación no era correcta cuando fue hecha. b. Su contestación era correcta cuando fue hecha, pero ya no lo es. 3. Si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en cualquier tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas solicitudes para adicionar contestaciones anteriores.

Ver artículo 135 de Ley 45 del año 2007

Artículo 136. Orden de divulgación. Cualquier parte puede solicitar al tribunal que ordene determinada divulgación, previo aviso adecuado a las otras partes y a las personas que resulten afectadas.

Ver artículo 136 de Ley 45 del año 2007

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