Artículo 133 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 133. Quien, culposamente, cause la muerte de otro será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una persona y la lesión de otras personas, la sanción será de tres a seis años de prisión. La pena será aumentada hasta dos terceras partes cuando: l. El autor sea un conductor de transporte público, colectivo o selectivo, y cometa el hecho durante la prestación del servicio. 2. El autor cometa el hecho mientras conduce un eqUipo de carga pesada, corrosiva, inflamable o se trate de una sustancia de cualquier naturaleza que por su acción o difusión resulte peligrosa. 3. El autor cometa el hecho mientras conduce un vehículo bajo el efecto de bebidas alcohólicas, alucinógenas o sustancias que de cualquier forma sean alteradoras de sus facultades síquicas y/o fisiológicas. 4. El hecho ocurra por omisión o negligencia de las personas en quienes recaiga la obligación de garantizar las medidas de seguridad para los trabajadores y transeúntes, en las áreas de construcción.
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