Artículo 1329 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1329. Cuando se dañe una cañería, y el agua que derrame inunde o humedezca una casa, o de otro modo cause daño en ella, el encargado de las aguas, si la cañería fuere pública, o el dueño de ésta, si fuere particular, tiene el deber de quitar el agua hasta que el daño sea remediado. No haciéndolo, puede el individuo perjudicado ocurrir a la Policía, para que se reconozca el daño y quite el agua a costa del que tenia el deber de hacerlo.
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Artículo 1330. El dueño de una casa o solar por donde pase una cañería o caño de desagüe de otra casa, no puede hacer obra alguna que dañe tal caño o cañería o que embarace el libre curso del agua. El que ocasione un daño en el caso de este artículo, será obligado a repararlo y a indemnizar los perjuicios causados. Si, además, resultare que el daño fue cometido maliciosamente, será penado el culpable con una multa de dos a diez balboas.
Ver artículo 1330 de Código Administrativo
Artículo 1331. En las casas divididas en distintos pisos o departamento habitados por diversas personas o familias, cada una debe tener una llave de la entrada principal y mantendrá aseada la escalera, cuidando de no arrojar agua ni basura u otros objetos sobre ésta o el patio o los balcones y dependencias de los pisos inferiores; y los que infrinjan esta disposición siendo inquilinos o los dueños de casa, pagarán una multa de uno a diez balboas o arresto equivalente por cada infracción.
Ver artículo 1331 de Código Administrativo
Artículo 1332. Los dueños de casas que tengan estufa u hornillas darán a las chimeneas de ésta una altura superior al más elevado edificio vecino, y las limpiarán y repararán de conformidad con lo que dispongan los respectivos Consejos Municipales o los Alcaldes. Los dueños de casas que no den a las chimeneas la altura que indica en este parágrafo, pagarán multas sucesivas de diez a cincuenta balboas hasta que le den la altura requerida.
Ver artículo 1332 de Código Administrativo
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