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Artículo 1328 - Código Judicial

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Artículo 1328. El juez de primera instancia, aun de oficio, previo el informe secretarial, impondrá sanciones conminatorias o sancionará por desacato al demandado en proceso de alimentos, hasta por el término de treinta días de arresto, mientras dure la renuencia en los siguientes casos: a. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas; b. Cuando proceda de mala fe a eludir el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando renuncie o abandone un trabajo para así eludir su obligación o cuando su conducta ponga de manifiesto que tiene medios para hábitos desordenados, pero no para cumplir con el pago de las cuotas alimenticias; y c. Cuando el demandado traspasare sus bienes, después de que haya sido condenado a prestar alimentos, si con ese traspaso elude su obligación.

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Artículo 1329. El empleador o jefe que dentro de un término de cinco días no informa al juez del conocimiento sobre el salario devengado por el servidor público o trabajador, suministrare datos falsos sobre éste o no cumpliere con la orden de descuento incurrirá en desacato y en consecuencia será sancionado con cinco días de arresto, mientras dure la renuencia y sin perjuicio de quedar obligado a pagar la pensión no retenida por él.

Ver artículo 1329 de Código Judicial

Artículo 1330. En los casos que den lugar a la sanción por desacato, corresponderá al secretario levantar el expediente en que se establezca los hechos justificativos de la sanción; corresponderá al juez dictar la respectiva resolución.

Ver artículo 1330 de Código Judicial

Artículo 1331. La parte demandada podrá interponer Recurso de Apelación contra la decisión que lo sanciona, dentro del término de tres días siguientes a la notificación, la cual se hará personalmente. En estos casos la apelación se surtirá en el efecto que determine el juez, atendiendo las circunstancias del caso.

Ver artículo 1331 de Código Judicial


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