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Artículo 1325 - Código Judicial

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Artículo 1325. Los Jueces Municipales conocerán de los procesos de alimentos, a prevención con las autoridades de policía y los Jueces de Menores.

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Artículo 1326. El proceso de alimentos será oral y tendrá el trámite siguiente: El demandante puede presentar por escrito o verbalmente su libelo, aducirá, de no tenerla en su poder, la prueba del parentesco del alimentista con el demandado y suministrará todos los datos concernientes a su estado económico y los del obligado. Si las pruebas no fueren presentadas con la demanda verbal, el juez las hará practicar por su cuenta y sin costo alguno para las partes. Si las pruebas aducidas y practicadas fueren suficientes, el juez, mediante resolución, fijará la cuota mensual de alimentos en el mismo acto de la audiencia y tomará las medidas que juzgue convenientes para hacerla efectiva inmediatamente. Si las pruebas fueren deficientes, el juez levantará de oficio breves investigaciones para esclarecer el caso y proceder a dictar la resolución consiguiente en el término de dos días. Esta clase de procesos no admite el Recurso de Reconsideración.

Ver artículo 1326 de Código Judicial

Artículo 1327. Notificada la resolución condenatoria, la parte afectada podrá interponer verbalmente el Recurso de Apelación dentro de los dos días siguientes a la notificación, que se concederá en el efecto devolutivo y se sustentará en el acto o en el plazo de tres días ante el mismo tribunal.

Ver artículo 1327 de Código Judicial

Artículo 1328. El juez de primera instancia, aun de oficio, previo el informe secretarial, impondrá sanciones conminatorias o sancionará por desacato al demandado en proceso de alimentos, hasta por el término de treinta días de arresto, mientras dure la renuencia en los siguientes casos: a. Cuando no consigne la cuota alimenticia en la fecha y condiciones decretadas; b. Cuando proceda de mala fe a eludir el pago de las cuotas alimenticias. Se presume la mala fe cuando renuncie o abandone un trabajo para así eludir su obligación o cuando su conducta ponga de manifiesto que tiene medios para hábitos desordenados, pero no para cumplir con el pago de las cuotas alimenticias; y c. Cuando el demandado traspasare sus bienes, después de que haya sido condenado a prestar alimentos, si con ese traspaso elude su obligación.

Ver artículo 1328 de Código Judicial


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