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Artículo 1325 - Código de Comercio

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Artículo 1325. En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor; pero con derecho a dicha indemnización si la interrupción consistiere exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía. En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tendrán derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excediere de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo solicitaren a la devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.

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Artículo 1326. Rescindiendo el contrato antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiese suministrado a los pasajeros, si la rescisión no se debiere a culpa de su parte.

Ver artículo 1326 de Código de Comercio

Artículo 1327. En todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterán, sin distinción, a las disposiciones del capitán.

Ver artículo 1327 de Código de Comercio

Artículo 1328. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán para recalar ni para entrar en punto que separen el buque de su derrotero, ni para detenerse en los que deba o tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

Ver artículo 1328 de Código de Comercio

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