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Artículo 1324 - Código Administrativo

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Artículo 1324. Corresponde a los Consejos Municipales reglamentar por medio de acuerdos, las construcciones de edificios en sus respectivas circunscripciones; pudiendo fijar el mínimum de altura, siempre que ésta no sea mayor de tres metros cincuenta centímetros de los aleros y balcones; así como el ancho de éstos, de acuerdo con la categoría de las calles, y dictar las medidas que juzgue necesarias para prevenir los incendios.

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calle


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Artículo 1325. Las cuestiones sobre constitución y existencia de servidumbres de medianería, aguas, luces y vistas, son de competencia de los tribunales ordinarios sin perjuicio de que las autoridades de Policía cumplan las disposiciones del parágrafo Primero, Capítulo Tercero, Título Segundo de este Libro, y de que se entiendan en lo relativo al modo de hacer uso de dichas servidumbres.

Ver artículo 1325 de Código Administrativo

Artículo 1326. Cuando el dueño de una casa o solar quiera hacer común una pared medianera particular, para edificar sobre ella, y no pueda ponerse de acuerdo con el vecino interesado, ocurrirá al Jefe de Policía para que haga reconocer la pared, a fin de saber si puede o no sustentar el nuevo edificio, y que en caso afirmativo haga practicar el avalúo por peritos para la indemnización. Si la pared medianera no pudiere resistir el nuevo edificio que se trate de onstruir, podrá el interesado en éste reforzarla por su lado y a su costa, siempre que de ello no resulte perjuicio al vecino.

Ver artículo 1326 de Código Administrativo

Artículo 1327. Contra una pared medianera, entre dos edificios, no pueden ponerse fraguas, hornos, caballerizas, letrinas u otras obras que puedan deteriorar, humedecer, vencer o dañar de otro modo la pared o el edificio contiguo, ni animales que la deterioren, a no ser que puedan precaverse otros daños poniendo los resguardos necesarios a la pared, a juicio del Jefe de Policía. El que faltando a lo prevenido en este artículo, hiciere obras o pusiere animales que dañen el edificio contiguo, será obligado a quitarlos e incurrirá en una multa de dos a veinticinco balboas.

Ver artículo 1327 de Código Administrativo

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Arturo González Cal

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