Artículo 1323 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1323. Las sentencias definitivas dictadas en estos procesos serán consultadas. Los autos sobre medidas cautelares son apelables; en el efecto devolutivo si en ellos se accede a las medidas; en el diferido si las niega.
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proceso
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Artículo 1324. Para la rehabilitación del que ha sido puesto en interdicción judicial, se seguirá el trámite de incidente. El incidente puede ser promovido por el mismo inhabilitado. El juez ampliará los términos de acuerdo con las circunstancias.
Ver artículo 1324 de Código Judicial
Artículo 1325. Los Jueces Municipales conocerán de los procesos de alimentos, a prevención con las autoridades de policía y los Jueces de Menores.
Ver artículo 1325 de Código Judicial
Artículo 1326. El proceso de alimentos será oral y tendrá el trámite siguiente: El demandante puede presentar por escrito o verbalmente su libelo, aducirá, de no tenerla en su poder, la prueba del parentesco del alimentista con el demandado y suministrará todos los datos concernientes a su estado económico y los del obligado. Si las pruebas no fueren presentadas con la demanda verbal, el juez las hará practicar por su cuenta y sin costo alguno para las partes. Si las pruebas aducidas y practicadas fueren suficientes, el juez, mediante resolución, fijará la cuota mensual de alimentos en el mismo acto de la audiencia y tomará las medidas que juzgue convenientes para hacerla efectiva inmediatamente. Si las pruebas fueren deficientes, el juez levantará de oficio breves investigaciones para esclarecer el caso y proceder a dictar la resolución consiguiente en el término de dos días. Esta clase de procesos no admite el Recurso de Reconsideración.
Ver artículo 1326 de Código Judicial
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