Artículo 1323 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1323. Si antes de emprender el viaje muriese el pasajero, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido; y el capitán habrá de devolver la parte correspondiente. Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez, oyendo a peritos si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a beneficio del buque por este motivo. En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono alguno.
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juez
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Artículo 1324. Si antes de emprender el viaje se suspendiese éste por culpa exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor, o a cualquiera otra causa independiente del capitán o del naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del pasaje.
Ver artículo 1324 de Código de Comercio
Artículo 1325. En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor; pero con derecho a dicha indemnización si la interrupción consistiere exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía. En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tendrán derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el retardo excediere de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo solicitaren a la devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.
Ver artículo 1325 de Código de Comercio
Artículo 1326. Rescindiendo el contrato antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiese suministrado a los pasajeros, si la rescisión no se debiere a culpa de su parte.
Ver artículo 1326 de Código de Comercio
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