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Artículo 1323 - Código Administrativo

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Artículo 1323. El que derribe, descargue o refaccione un edificio sobre la acera de una plaza o calle, pondrá previamente, de cada lado, un atajadizo o valla que impida a los transeúntes pasar por aquella acera durante el día, y durante la noche colocará, en punto conveniente, una luz, y si no lo hace incurrirá en una multa de dos a diez balboas o arresto equivalente. El Jefe de Policía fijará el tiempo preciso para descargar o derribar el edificio y despejar la calle de los escombros; y si llegado el término no se hubiese cumplido la orden, incurrirá el culpado en una multa de dos a cinco balboas por cada día de demora, o arresto equivalente.

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Artículo 1324. Corresponde a los Consejos Municipales reglamentar por medio de acuerdos, las construcciones de edificios en sus respectivas circunscripciones; pudiendo fijar el mínimum de altura, siempre que ésta no sea mayor de tres metros cincuenta centímetros de los aleros y balcones; así como el ancho de éstos, de acuerdo con la categoría de las calles, y dictar las medidas que juzgue necesarias para prevenir los incendios.

Ver artículo 1324 de Código Administrativo

Artículo 1325. Las cuestiones sobre constitución y existencia de servidumbres de medianería, aguas, luces y vistas, son de competencia de los tribunales ordinarios sin perjuicio de que las autoridades de Policía cumplan las disposiciones del parágrafo Primero, Capítulo Tercero, Título Segundo de este Libro, y de que se entiendan en lo relativo al modo de hacer uso de dichas servidumbres.

Ver artículo 1325 de Código Administrativo

Artículo 1326. Cuando el dueño de una casa o solar quiera hacer común una pared medianera particular, para edificar sobre ella, y no pueda ponerse de acuerdo con el vecino interesado, ocurrirá al Jefe de Policía para que haga reconocer la pared, a fin de saber si puede o no sustentar el nuevo edificio, y que en caso afirmativo haga practicar el avalúo por peritos para la indemnización. Si la pared medianera no pudiere resistir el nuevo edificio que se trate de onstruir, podrá el interesado en éste reforzarla por su lado y a su costa, siempre que de ello no resulte perjuicio al vecino.

Ver artículo 1326 de Código Administrativo

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