Artículo 1322 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1322 . En la misma sentencia que decreta la interdicción, cuando a ella hubiere lugar, el juez nombrará curador al interdicto o confirmará la designación hecha en el nombrado provisionalmente, si ninguna otra persona se hubiere presentado a pedir la guarda del incapaz.
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Artículo 1323. Las sentencias definitivas dictadas en estos procesos serán consultadas. Los autos sobre medidas cautelares son apelables; en el efecto devolutivo si en ellos se accede a las medidas; en el diferido si las niega.
Ver artículo 1323 de Código Judicial
Artículo 1324. Para la rehabilitación del que ha sido puesto en interdicción judicial, se seguirá el trámite de incidente. El incidente puede ser promovido por el mismo inhabilitado. El juez ampliará los términos de acuerdo con las circunstancias.
Ver artículo 1324 de Código Judicial
Artículo 1325. Los Jueces Municipales conocerán de los procesos de alimentos, a prevención con las autoridades de policía y los Jueces de Menores.
Ver artículo 1325 de Código Judicial
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