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Artículo 1322 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1322. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo o si el tiempo no es determinado para el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, notificándoselo anticipadamente. La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regule los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes. El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.

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Artículo 1323. Fuera de los casos mencionados en los Artículos 1320 y 1321, tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los términos establecidos en los Artículos 1329 y 1333.

Ver artículo 1323 de Código Civil

Artículo 1324. El comprador de una finca arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en el Título del Registro Público. Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha del año corriente, y que el vendedor le indemnice los daños y perjuicios que se le causen.

Ver artículo 1324 de Código Civil

Artículo 1325. El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario.

Ver artículo 1325 de Código Civil


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