Artículo 1321 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1321. Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del capitán, cuando éste estuviere pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.
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Artículo 1323. Si antes de emprender el viaje muriese el pasajero, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido; y el capitán habrá de devolver la parte correspondiente. Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez, oyendo a peritos si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a beneficio del buque por este motivo. En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se deberá abono alguno.
Ver artículo 1323 de Código de Comercio
Artículo 1324. Si antes de emprender el viaje se suspendiese éste por culpa exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor, o a cualquiera otra causa independiente del capitán o del naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del pasaje.
Ver artículo 1324 de Código de Comercio
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