Artículo 1320 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1320. Cuando el demente hubiere estado recluido durante un período no menor de seis meses, en un instituto psiquiátrico que tenga carácter oficial, bastará el informe del director de dicho establecimiento sobre el estado mental del paciente para que la interdicción pueda ser decretada, si a juicio del juez procede.
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Artículo 1321. La interdicción provisional del supuesto demente o sordomudo puede ser decretada por medio de incidente; pero deberá fundarse en dictámenes de dos facultativos que hayan atendido o examinado al supuesto demente o sordomudo y que afirmen categóricamente las necesidades de que esa medida sea adoptada.
Ver artículo 1321 de Código Judicial
Artículo 1322 . En la misma sentencia que decreta la interdicción, cuando a ella hubiere lugar, el juez nombrará curador al interdicto o confirmará la designación hecha en el nombrado provisionalmente, si ninguna otra persona se hubiere presentado a pedir la guarda del incapaz.
Ver artículo 1322 de Código Judicial
Artículo 1323. Las sentencias definitivas dictadas en estos procesos serán consultadas. Los autos sobre medidas cautelares son apelables; en el efecto devolutivo si en ellos se accede a las medidas; en el diferido si las niega.
Ver artículo 1323 de Código Judicial
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